• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 3590/2018
  • Fecha: 20/12/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los compradores, que decidieron cambiar la vivienda inicialmente comprada por otra de distinta promotora (está probado que acordaron con las dos promotoras el cambio de vivienda y el traspaso de los anticipos de la primera a la segunda vivienda) y que no se llegó a construir, reclamaron los anticipos más sus intereses de las dos promotoras, del banco depositario de parte de los anticipos y de la aseguradora de la segunda promotora. Se reitera la doctrina sobre el alcance de la distinta responsabilidad que la Ley 57/1968 establece para el banco depositario y para el garante de los anticipos. Se confirma la absolución del banco demandado (no puede responder como depositario, porque cuando recibió el anticipo, existía aval colectivo prestado por el mismo banco; ni tampoco como avalista, por ser ajeno al pacto de cambio de vivienda). Se declara la responsabilidad de la aseguradora, como garante colectiva de la segunda promotora, por la totalidad de los anticipos correspondientes a pagos previstos en el contrato, aunque se hicieran en efectivo y no se ingresaran en ninguna cuenta. Se estima, en este punto, el recurso de casación, porque la sentencia recurrida había excluido indebidamente de la responsabilidad de la aseguradora, conocedora del pacto de cambio de vivienda, los anticipos pagados en efectivo, que estaban previstos en el contrato y que, por tanto, quedan cubiertos por la garantía. Los intereses son exigibles desde la fecha de los respectivos pagos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 5538/2018
  • Fecha: 13/12/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda interpuesta por la aseguradora de un edificio en régimen de propiedad horizontal contra la aseguradora de la propietaria de la vivienda en la que se originó el incendio que dio lugar a la producción de daños en los elementos comunes, fundada en los arts. 1902 CC y 43 LCS. En primera instancia se estimó sustancialmente la demanda y recurrida en apelación se estimó el recurso y desestimó la demanda. La Audiencia desestimó la acción subrogatoria porque consideró que la demandada, como aseguradora de los daños por incendio en elementos comunes, no había indemnizado a un tercero, que es lo que permitiría el ejercicio de la acción del art. 43 LCS, ya que la propietaria de la vivienda por cuya negligencia se originó el incendio también era asegurada de la actora en cuanto participaba junto con el resto de copropietarios del pago de la prima del seguro suscrito por la comunidad. En el recurso se plantea como cuestión jurídica si la aseguradora de la comunidad de propietarios puede o no ejercitar la acción del art. 43 LCS contra uno de los copropietarios (y su aseguradora) por ser también un asegurado en la póliza de la comunidad. La sala estima el recurso al considerar que el razonamiento de la Audiencia no es correcto porque, a efectos de la responsabilidad por daños ejercida por vía de subrogación, el copropietario no es asegurado sino tercero responsable, salvo que otra cosa resulte de la propia póliza concertada por la comunidad, que no es el caso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 5485/2018
  • Fecha: 10/12/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso de casación frente a una sentencia que condenó a la demandada (avalista colectivo) al abono de los anticipos por considerar aplicable la Ley 57/68 a un acuerdo entre las partes en el que expresamente se pactaba someterse a las garantías de esa ley. Se reitera la doctrina de la Sala 1ª: la ley 57/68 no es aplicable a quien adquiere la vivienda con fines no residenciales, ni, por tanto, al comprador de un apartamento turístico destinado, como el conjunto en el que se integra, a una finalidad y explotación hotelera. El pacto entre las partes, compradora y vendedora, para aplicar dicha ley no vincula al banco. Aunque el comprador con finalidad no residencial y el vendedor puedan pactar en el contrato de compraventa la obligación del vendedor de garantizar la devolución de los anticipos y la sujeción de la garantía a lo establecido en la Ley 57/1968, esta sujeción provendrá de lo pactado entre las partes, no de la propia ley ni de su interpretación jurisprudencial. De forma que este acuerdo se regirá por lo pactado y no por el régimen tuitivo de la Ley 57/1968 y su jurisprudencia, lo que implica que no sea aplicable al comprador inversor la doctrina jurisprudencial sobre la efectividad de las pólizas colectivas en ausencia de aval individual. En el caso, no resulta de las pólizas de contragarantía del banco ningún pacto expreso que amparase a todos los compradores de viviendas ni que asumiera el compromiso de avalar individualmente sus anticipos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 744/2021
  • Fecha: 01/12/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso de casación y se desestima el recurso por infracción procesal frente a una sentencia que había declarado la intromisión en el derecho al honor del demandante, tras considerar acreditado que la demandada le llamó "ladrón" en una única ocasión, al acabar una junta de propietarios, en un momento de acaloramiento y al final de una discusión entre ambos en la que el demandante tildó de mentirosa a la demandada en repetidas ocasiones. A la hora de realizar el juicio de ponderación y proporcionalidad entre el derecho al honor del demandante y la libertad de expresión de la demandada, se toman en consideración los antecedentes y las concretas circunstancias en que se produjeron los hechos y se considera que aunque el derecho de réplica no legitima el insulto, el juicio de proporcionalidad exige tener en cuenta todas las circunstancias concretas en que se produce para valorar adecuadamente la entidad y carga ofensiva de las expresiones utilizadas, más allá de su estricto significado literal o gramatical. En el caso litigioso, adquiere especial valor la contienda existente entre las partes por las cuentas y gastos derivados de unas obras comunitarias y la previa conducta mantenida y el vocabulario empleado por el mismo demandante, de manera que quien utiliza términos ofensivos o subidos de tono, está admitiendo y aceptando una situación de contienda y beligerancia verbal en la que el derecho al honor se debilita.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 4821/2018
  • Fecha: 04/11/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Propiedad horizontal. Gastos de comunidad. Reclamación de cantidades insatisfechas. Prescripción. Se reitera la doctrina de la Sala: el plazo de prescripción de la acción de reclamación de las cuotas por gastos generales es el de cinco años establecido en el art. 1966.3 CC, referido a las acciones ordenadas a exigir pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves, situación en la que resulta plenamente subsumible el caso de la contribución de los comuneros a los gastos comunes. Las únicas cantidades que cabe considerar prescritas son las que se devengaron antes del 4/5/2011 (la demanda se presentó el 4/5/2016) no, como sostiene el recurrente, todas aquellas devengadas con anterioridad al 1/1/2012, por lo que procede estimar parcialmente el recurso de apelación. Aunque solo recurrió en apelación y, después, en casación, uno de los demandados, el pronunciamiento anterior redunda en beneficio de la comunidad a la que pertenece, por lo que también favorece al resto de copropietarios codemandados. Cualquiera de los partícipes puede actuar en juicio cuando lo haga en beneficio de la comunidad, puesto que la sentencia que en su favor recaiga aprovechará a todos los comuneros, sin que les pueda afectar la adversa. No es óbice a lo anterior que el demandado al recurrir no manifestara que actuaba en beneficio de la comunidad, dado que lo relevante no es eso, sino que el fundamento material de la acción, en caso de prosperar, redunde en beneficio y provecho de la comunidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 5670/2018
  • Fecha: 18/10/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de reclamación de cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de vivienda en construcción que no se llegó a entregar. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a la devolución de las cantidades entregadas con los intereses devengados desde la fecha de los depósitos. La audiencia estimó en parte el recurso del banco, en cuanto a los intereses moratorios del art. 1108 CC, al entender que sólo procedían los correspondientes a la cantidad reclamada como anticipo, pero no respecto de dicha cantidad incrementada por los intereses de la Ley 57/1968. Interponen recurso de casación los demandantes y la sala lo estima. La controversia se centra en si los intereses devengados por la demora en el cumplimiento de la obligación de devolución deben calcularse exclusivamente sobre la base de la cuantía de las cantidades anticipadas, o si la base de cálculo de esos intereses moratorios debe comprender también, además de esas cantidades anticipadas, los intereses legales devengados por éstas desde la interposición de la demanda y hasta el pronunciamiento de la sentencia. La sala reitera que los intereses del art. 1 de la Ley 57/68 tienen el carácter de remuneratorios y son compatibles con los intereses moratorios del art. 1108 y con los anatocísticos del art. 1109 del CC. Por ello, se confirma la sentencia de primera instancia también en cuanto a la estimación de la reclamación de los intereses moratorios devengados por los intereses legales remuneratorios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 6476/2020
  • Fecha: 27/09/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de tutela del derecho al honor en la que los propietarios de una vivienda demandan a su comunidad de propietarios y a la administradora por figurar en el anexo a la convocatoria de junta ordinaria el nombre del propietario junto con el de una entidad bancaria y por aceptar que un abogado acudiera a la junta en representación de una mercantil como propietaria exclusiva de la vivienda, así como por reflejarla en esa condición en el acta de la junta. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, pero la audiencia la revocó. Recurren en casación los demandantes y sala desestima el recurso. En primer lugar, declara la sala que no es incondicionalmente cierto que quien figura como titular registral sea siempre el real y único propietario; que no es cierto que se publicase el dato en el tablón de anuncios, pues la convocatoria se buzoneó; que no se puede aceptar la existencia de una relación de necesidad consecuencial ineludible entre la publicidad del dato y la publicidad de la mala situación económica de los recurrentes; que es irrelevante que se consignara el nombre del banco en vez del de la mercantil que finalmente se adjudicó la vivienda; que la actuación de la administradora estuvo justificada pues antes de la convocatoria se había dictado un decreto de adjudicación de la vivienda; por ello, considera la sala que la actuación de la administradora fue prudente, por lo que el juicio de ponderación de la sentencia recurrida es adecuado y razonable. Se desestima.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 5278/2018
  • Fecha: 21/09/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Contrato de permuta de suelo por obra futura con condición resolutoria expresa inscrita en el Registro. Se ha declarado resuelto el contrato, por incumplimiento de las obligaciones de la promotora, y revertida la propiedad del suelo y de todo lo edificado sobre él a favor de las cedentes-demandantes, conforme a la cláusula penal pactada. Lo que se discute en casación es la cancelación de las inscripciones y anotaciones de las cargas practicadas con posterioridad a la inscripción de la condición resolutoria, que se denegó en primera y segunda instancia porque el plazo de cumplimiento pactado en esa condición resolutoria inscrita se había ampliado en dos contratos privados. Se estima el recurso de casación. La cláusula resolutoria inscrita tiene efecto retroactivo y virtualidad para fundamentar, además de la reinscripción a favor del transmitente, la cancelación de los asientos posteriores, sin necesidad del consentimiento de sus titulares. La ampliación del plazo solo impedía a las cedentes ejercitar la acción resolutoria antes de que venciera el nuevo término, pero, respetado ese plazo, no impide la cancelación de los asientos posteriores. No concurre retraso desleal en el ejercicio del derecho. La condición resolutoria no estaba prescrita, el asiento estaba vigente y las circunstancias concurrentes no permiten sustentar una confianza en la renuncia al ejercicio de dicha acción, sino más bien todo lo contrario.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 5346/2018
  • Fecha: 21/09/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestiman los recursos por infracción procesal y de casación interpuestos por una comunidad de propietarios que demandó, por abuso del derecho, a uno de los comuneros que se oponía a las soluciones planteadas por la comunidad para solucionar los problemas derivados de la existencia de una vivienda edificada por terceros de buena fe en un terreno que es elemento común. En la comunidad de propietarios se llegó -tras diversas vicisitudes- al acuerdo de vender el terreno a esos terceros de buena, pero no se logró el voto unánime por la discrepancia del demandado. En primera y en segunda instancia se descartó el abuso de derecho y se desestimó la demanda de la comunidad; ahora se desestiman los recursos extraordinarios interpuestos por dicha comunidad. El de infracción procesal, porque no existe error patente en la valoración de la prueba. Y el de casación, porque la sentencia recurrida concluye que no consta que sea posible la segregación y venta de la parcela, cuya calificación urbanística es de zona deportiva. Se razona que la conducta del demandado no puede considerarse incursa en un abuso de derecho, en tanto se encuentra amparada en el legítimo derecho de evitar la venta de una superficie que es elemento común, por lo que el demandado no intenta provocar un perjuicio a la comunidad, sino que pretende preservar el patrimonio de esta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 4735/2018
  • Fecha: 15/09/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda sobre impugnación de acuerdos de la junta de propietarios. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y la audiencia la confirmó. Recurre en casación la demandante y la sala estima el recurso. Considera, en primer lugar, que el hecho de no haber manifestado su discrepancia en el plazo de los treinta días siguientes a su notificación no determina la falta de acción de la demandante para impugnar el acuerdo controvertido. Asumiendo la instancia, la sala desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia de primera instancia; en primer lugar, considera que el espacio controvertido en el procedimiento no puede tener la consideración de elemento privativo, por lo que se ratifica su naturaleza comunitaria; en segundo lugar, declara que el acuerdo impugnado relativo a la limpieza por la comunidad del espacio controvertido, no adolece de nulidad por no contravenir la LPH; en tercer y último lugar declara que no concurre infracción de la doctrina de los actos propios puesto que la circunstancia que la demandante-apelante alega para fundamentarla: que el propietario promotor de la decisión adoptada por la comunidad, que adquirió la vivienda el 22 de febrero de 2007, nunca ha cuestionado "su obligación de atender y asumir el gasto íntegro de luz, generado e imputado a su vivienda", no constituye un acto "propio" de la comunidad demandada. Se estima la casación y desestima el recurso de apelación.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.